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Fiscal, Contable y Nómina14 septiembre, 2022

¿Es un accidente laboral tener un infarto en el parking de empresa?

La siniestralidad y los accidentes de trabajo se perfilan como una especialización cada vez más necesaria en el ámbito laboral. En este post vamos a resolver la duda, ¿un infarto en el trabajo es un accidente laboral? Y otras preguntas frecuentes como, ¿Cuántos días de baja por infarto de miocardio? ¿Qué es accidente laboral o en el trabajo? ¿Qué se entiende por accidente no laboral?

Además, repasamos 4 sentencias destacadas que ayudan a entender mejor la normativa aplicada en relación con los accidentes laborales. 

  1. Un infarto que se produce en el parking de la empresa, ¿se trata de un accidente laboral?
  2. ¿Es laboral un accidente que sufre un trabajador que baja a tomar un café fuera de la oficina durante uno de sus períodos de descanso?
  3. ¿Quitarse la vida tras discutir en el trabajo con un cliente se considera accidente de trabajo?
  4. ¿Es accidente in itinere el padecido en el colegio de la hija, 20 minutos antes de entrar a trabajar?

1. Un infarto que se produce en el parking de la empresa, ¿se trata de un accidente laboral?

No. Siempre que no exista ni se acredite nexo alguno con la relación laboral.

Las circunstancias que envuelven este supuesto obligan a la Sala sentenciadora, a luz de la doctrina citada, a aceptar de forma irrefutable que no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo.

Si bien es cierto que los primeros síntomas se produjeron en el lugar de trabajo -el parking de la empresa-, también lo es que no se produjo en tiempo de trabajo pues el empleado no estaba en ese momento realizando ninguna actividad física ni mental relacionada con el mismo. En concreto, solo había aparcado su vehículo y en ese momento sufrió el desvanecimiento, por lo que hay que entender "ex lege", a falta de otra prueba, que el trabajo no fue el desencadenante del proceso morboso o, cuando menos, no fue un factor coadyuvante, y, por ende, suficiente para su producción. Todo lo cual significa que no estamos ante un accidente de trabajo.

A la vista de los argumentos que preceden, y como bien indica la parte recurrente, tampoco se puede calificar de accidente de trabajo "in itinere", dado que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación (STS 30 de mayo de 2000, RCUD 468/1999 , entre otras ), por lo que procede estimar el recurso, y revocar la sentencia impugnada.

(STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 19 de marzo de 2018, rec. núm. 430/2018)

2. ¿Es laboral un accidente que sufre un trabajador que baja a tomar un café fuera de la oficina durante uno de sus períodos de descanso?

Sí. Se trata de un accidente laboral ya que el trabajador está disfrutando de su tiempo de descanso.

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva.

La negativa es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que, o bien el trabajo, o bien las actividades normales de la vida en el trabajo, hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a 
tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, de quince minutos de descanso dentro de la jornada laboral, por tratarse de una jornada superior a seis horas. Descanso habitualmente utilizado como pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento); ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento).

El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. Ha de estimarse por ello, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la referida sentencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

(STS, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2018, rec. núm, 398/2017)

3. ¿Quitarse la vida tras discutir en el trabajo con un cliente se considera accidente de trabajo?

Sí, siempre y cuando existan unas causas relacionadas con el desempeño del trabajo. Al no constar la existencia de un diagnóstico de enfermedad mental previo, resulta correcta la aplicación del art. 115.3 de la LGSS vigente al tiempo del presente hecho causante, al estar acreditado que el brote psicótico que dio lugar a que el demandante se arrojara al vacío, debutó casi sin solución de continuidad a la probada existencia de una situación de conflicto laboral previo al momento del suicidio, que fue la discusión y enfrentamiento con el cliente y la situación de estrés que la provocó, acontecida en tiempo y lugar de trabajo.

Por lo que al quedar cubierto el carácter laboral por la presunción del art. 115.3 LGSS entonces vigente, y no habiéndose probado por los recurrentes que las causas reales del suicidio no estaban relacionadas con el desempeño del trabajo, en su caso; pues no figura en el relato de hechos probados, que insistimos no ha sido atacado por ninguna de las partes, como pone de manifiesto la parte recurrida, algún elemento o circunstancia revelador de antecedentes de anterior brote o de enfermedad mental previa al siniestro, ni de motivos ajenos al trabajo que le pudieran afectar mentalmente al punto que le pudiesen llevar a tomar aquella fatal decisión.

(STSJ de Granada, Sala de lo Social, de 10 de enero de 2019, rec. núm. 1123/2018)


4. ¿Es accidente in itinere el padecido en el colegio de la hija, 20 minutos antes de entrar a trabajar?

Sí. La empresa puede efectuar descuentos de sus nóminas mensuales.

No existe una infracción del non bis in indem por sancionar y descontar.

“Y ello implica que no existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados como se pretende por la actora, pues como se ha dicho tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial, y por otro lado, implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo al art. 29 del Convenio, que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo”

(SAN, Sala de lo Social, de 20 de junio de 2019, núm. 82/2019.) 

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