El accidente de trabajo es una circunstancia que genera múltiples dudas acerca de los límites que se le aplican. ¿Se incluyen los ocurridos en desplazamientos hacia y desde el lugar de trabajo? ¿ Qué ocurre con los acaecidos en los tiempos de descanso? Revisamos la definición de este concepto y recopilamos con la ayuda de Ceca Magán algunas sentencias relacionadas con su aplicación práctica.
- ¿Qué es un accidente de trabajo?
- Sentencias de accidentes de trabajo
- ¿Se considera accidente de trabajo la caída que sufre un trabajador en la ducha cuando se encuentra de viaje de empresa?
- ¿Se considera accidente in itinere caerse en las escaleras de su vivienda cuando uno se dirige a iniciar la jornada laboral?
- ¿Es accidente de trabajo la caída de una persona trabajadora en su casa mientras teletrabaja?
- ¿Se considera accidente de trabajo el atropello sufrido por un trabajador durante el tiempo de descanso cuando se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones del centro de trabajo con la intención de aparcarlo más cerca?
- ¿Es responsable solidaria la empresa principal, ante un accidente laboral acaecido a un empleado de su contratista, en un centro de trabajo de la primera?
- ¿Son aplicables las mejoras voluntarias de IT derivadas de accidente de trabajo a las bajas asimiladas por COVID-19?
- Un infarto de miocardio en los vestuarios antes de fichar, ¿puede considerarse accidente de trabajo?
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¿Qué es un accidente de trabajo?
De acuerdo con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, por accidente de trabajo entendemos aquella lesión corporal sufrida por el trabajador a consecuencia de la labor ejecutada por cuenta ajena, o en ocasión a la misma (art. 115 LGSS). Para que un accidente tenga esta consideración debe existir:
- Una lesión corporal, entendida como daño por enfermedad, herida o golpe en la persona trabajadora. Este punto incluye las enfermedades psicológicas y sus secuelas.
- Una relación causa-efecto entre el trabajo y dicha lesión.
Esta definición incluye las lesiones que se puedan producir in itinere, es decir, no sólo son accidentes de trabajo los sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo, sino también los ocurridos en el camino de ida o vuelta al centro de trabajo, siempre que no haya interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se produzca en el itinerario habitual.
El accidente de trabajo puede producirse por tareas desarrolladas distintas a las habituales, ya sea porque han sido encomendadas por el empresario, o bien porque el trabajador las ha ejecutado espontáneamente en interés de la empresa (Art. 115.2c LGSS).
El accidente de trabajo también incluye las enfermedades comunes que contraiga el trabajador, siempre que se acredite dicha relación causa-efecto, o las padecidas con anterioridad y que se agraven como consecuencia del accidente de trabajo, así como los accidentes por imprudencias profesionales (Art. 115.5 a LGSS), ocasionados por el ejercicio de un trabajo o profesión y de la confianza que inspiran al accidentado.
No se consideran accidentes de trabajo los ocasionados por
- imprudencia temeraria del trabajador, es decir, cuando éste actúa sin seguir las instrucciones que se le han trasladado.
- dolo del trabajador accidentado, es decir, que el accidente se ha provocado de forma consciente y maliciosa.
- fuerza mayor extraña al trabajo.
Sentencias de accidentes de trabajo
¿Se considera accidente de trabajo la caída que sufre un trabajador en la ducha cuando se encuentra de viaje de empresa?
No, ya que no puede considerarse que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar de trabajo, siempre que no haya “ocasionalidad relevante”.
En este supuesto, se trata de una trabajadora que se encuentra de viaje por motivos de trabajo fuera de su lugar de residencia y trabajo, la cual sufre una caída en la ducha del hotel.
El Tribunal Supremo centra el foco del debate en analizar si existe “ocasionalidad relevante” en el accidente en misión. Según el alto tribunal, en los accidentes en misión es aplicable la referida teoría, “caracterizada [...] por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.”
Siguiendo los postulados de esta teoría, el Tribunal Supremo considera que respecto a la caída en la ducha no hay indicación alguna que permita considerar que deba ser aplicable, pues no hay indicios de anomalías en las instalaciones hoteleras ni datos fácticos de que la trabajadora pudiera estar afectada por alguna circunstancia relacionada con el trabajo.
Por ende, el Tribunal Supremo afirma que no es accidente laboral el producido por caída en la ducha del hotel en el que se aloja una trabajadora con ocasión de un desplazamiento en misión. Únicamente mediante la constatación de otras circunstancias podría llegar a ser considerado como accidente laboral.
Sentencia del Tribunal Supremo, n.o 278/2023, de 18 de abril de 2023.
¿Se considera accidente in itinere caerse en las escaleras de su vivienda cuando uno se dirige a iniciar la jornada laboral?
Sí, porque había iniciado su recorrido al trabajo.
El trabajador estaba próximo a iniciar su jornada y dicho accidente se produjo al salir por el portal de su vivienda, resbala en los escalones de salida y caer al suelo, dentro de su finca sin haber salido al exterior.
Ello supone que el actor ha iniciado el trayecto para dirigirse al trabajo, por lo que concurren tanto el elemento temporal como topográfico, pues la mencionada hora en que sucede el accidente permite entender que el trabajador se dirigía a su trabajo y que el accidente se produce cuando se dirige al mismo, aunque lo fuese en el interior de su parcela individual y no en el exterior de la misma, pero habiéndose abandonado la vivienda.
STSJ de Murcia de 5 de julio de 2022 (núm. 751/2022)
¿Es accidente de trabajo la caída de una persona trabajadora en su casa mientras teletrabaja?
Sí, porque está en el marco de su prestación de servicios.
- Es accidente de trabajo “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
- De ello resulta la concurrencia de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo.
- En el caso de autos los hechos ocurrieron: al salir del cuarto de baño de su domicilio, en trance de reanudar su actividad laboral, y tropieza en el pasillo, cayendo al suelo.
- Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda.
SJS 1 de Cáceres de 26 de octubre (núm. 297/2022)
¿Se considera accidente de trabajo el atropello sufrido por un trabajador durante el tiempo de descanso cuando se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones del centro de trabajo con la intención de aparcarlo más cerca?
Sí, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de octubre de 2021 núm. 1008/2021 (Rec. 5042/2018), el tiempo de descanso viene convencionalmente establecido con la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Los hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acredita su producción con “ocasión” de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad.
No concurre ninguna circunstancia que evidencia de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente.
¿Es responsable solidaria la empresa principal, ante un accidente laboral acaecido a un empleado de su contratista, en un centro de trabajo de la primera?
Sí, de acuerdo con la STS de 6 de mayo de 2021 (1822/2021) podría exigirse responsabilidad civil por daños si la conducta de la empresa principal provocase o contribuyese, directa o indirectamente, a la producción del accidente, en virtud de la “solidaridad impropia”, que es un medio de protección a los perjudicados de una eventual responsabilidad extracontractual que obedece a razones de seguridad e interés social, y se aplica en casos de falta de ley o pacto al efecto de individualizar las respectivas responsabilidades, y en función de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en el momento de su producción.
Esta responsabilidad es distinta de la “solidaridad propia”, que deriva directamente de la ley, en casos como el de infracción en materia de deber de vigilancia de la aplicación las normas de prevención de riesgos laborales (artículo 42.3 TRLISOS), del que, si se trata de un hecho fortuito, se entiende que la principal no comparte esta responsabilidad administrativa de forma solidaria.